Flexibilidad en deducciones mineras – impuesto a la renta – Gestión
La Casación 93-2022, publicada el 14 de julio pasado, dispone un nuevo criterio a seguir por las empresas mineras, para deducir vía amortización los gastos de desarrollo y preparación de la actividad que realizan.
Recuérdese que la posición de la SUNAT era que la amortización de estos gastos, para efectos tributarios, debería ser necesariamente “lineal”.
Como se sabe, las empresas mineras tienen la potestad de deducir sus gastos de desarrollo y preparación de la base imponible del Impuesto a la Renta, respecto al periodo en que se generaron los mismos y hasta por dos años más. Esto, según el Fisco, se relacionaría con la teoría de la “amortización lineal”, que permite la deducción de gastos bajo la misma proporción durante los años permitidos.
Por ejemplo, la SUNAT exigía que las mineras apliquen sus gastos en proporción a un 33.33% durante el primer año, y otros 33.33% en el segundo y tercer (último) años. Sin embargo, la Casación resulta del cuestionamiento que se hace el contribuyente de la posibilidad de poder deducir los gastos según lo que la empresa considere conveniente, en lugar de como la SUNAT lo exige e interpreta.
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Obviamente, la aplicación lineal permitía a la SUNAT tener una mayor predictibilidad y orden de la deducción que efectuaría cada contribuyente; además, se argumentaba que la Ley General de Minería (LGM, aprobada por el Decreto Supremo 014-92-EM) mediante su artículo 75°, establecía intrínsecamente que las empresas -dentro del marco de esta ley- emplearían el método de amortización lineal.
Mas, lo que la citada norma solamente en puridad dispone, es que los gastos que se amorticen en un ejercicio se apliquen hasta, como máximo, en dos ejercicios más, siendo así que de aplicar un gasto en el ejercicio 2020, se tendría hasta el ejercicio 2022 para terminar de deducir estos gastos.
En ese sentido, se señala que el artículo 75° de la citada ley es determinante para la deducción de los gastos de desarrollo y preparación; y si bien dicho artículo no ha establecido tasas aplicables para la amortización de los citados gastos, sí ha establecido un período de inicio y uno de término, el cual no puede exceder de los tres años, lo que significa que en su conjunto, el plazo mínimo para la deducción de los gastos es de un año (el primer año en que se incurre en ellos) y el máximo de tres (que engloba el primer año incurrido y los dos posteriores a éste).
De esta manera, la Casación concluye que el artículo 75° de la LGM no establece un método específico para la amortización de los gastos de desarrollo y preparación, pues únicamente establece la posibilidad que la deducción de los referidos gastos sean deducidos íntegramente o amortizados en el ejercicio en que se incurran hasta un máximo de dos adicionales; por tanto, no resulta razonable asumir que de lo establecido en la LGM y su Reglamento, se pueda desprender que la amortización de los gastos de desarrollo y preparación deba ser, exclusivamente, una “amortización lineal” como afirmaba antojadizamente la SUNAT.
Por el contrario, la redacción de la norma permite advertir que, al no existir un mandato expreso sobre el procedimiento de amortización, se encuentra el contribuyente en la plena y libre posibilidad de elegir el que más le convenga en una planificación de deducción lícita (economía de opción).
Como señala el conocido aforismo… “no hay que distinguir en donde la Ley no distingue, ni uno está impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.
La presente Casación representa un revés más para la SUNAT entre los que se van sumando ya varias jurisprudencias desde iniciado este 2023; en efecto, otras que se recuerdan consiste en la prohibición de aplicar intereses moratorios por demora en resolver, el caso AJE respecto del ISC, la prohibición de recalcular declaraciones pasadas por pérdidas arrastrables, entre otros temas.
La justicia y equidad tributarias se vienen haciendo presentes, y eso es un paso firme adelante.
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