La Primera Sala reconoce la constitucionalidad del delito de incumplimiento … – Hoja de Ruta Digital
• El tipo penal es compatible con los principios de proporcionalidad, ultima ratio y subsidiariedad del Derecho Penal, consagrados implícitamente en los artículos 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia dictada en un juicio de amparo promovido por un hombre que fue sentenciado por los delitos de omisión de cuidado e incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 194 y 167 BIS, del Código Penal para el Estado de Colima, en su texto vigente en la época de los hechos. Lo anterior, tras incumplir por más de dos años con el pago de alimentos en favor de la mujer con la que cohabitó y con quien procreó una hija, pese a existir una resolución que así lo determinaba. Esta decisión, en lo que respecta a su culpabilidad, fue confirmada en apelación.
Inconforme, el imputado promovió juicio de amparo en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 167 BIS mencionado, tras considerar que la tipificación como delito de la conducta en que incurrió infringe los principios de proporcionalidad, ultima ratio y subsidiariedad del Derecho Penal. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, la Sala advirtió que el bien jurídico tutelado por el artículo controvertido es el derecho fundamental a recibir alimentos, cuya garantía asegura la protección efectiva de los derechos humanos a la vida y a la dignidad humana, consagrados esencialmente en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esto, se trata de una figura de orden público e interés social de la que, además, deriva la obligación del Estado de implementar las medidas necesarias para que se cumpla su cometido, deber que se encuentra reforzado cuando están inmersos derechos de niñas, niños y adolescentes, en virtud de las obligaciones específicas y robustas que impone el interés superior de la niñez.
En ese sentido, la previsión del delito en estudio busca asegurar que los deudores alimentarios cumplan con su obligación de proveer lo necesario para la supervivencia, bienestar pleno y sano desarrollo de sus acreedores alimentarios —lo que incluye alimentación, habitación, vestido, educación, asistencia médica y satisfacción de las necesidades de salud, entre otros—.
Asimismo, la Sala resaltó que, conforme al principio de proporcionalidad o lesividad, toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. De igual forma, apuntó que el principio de mínima intervención o ultima ratio obliga al legislador a diseñar un sistema penal sensible a la idea de que no toda ofensa merece ser canalizada por la vía más estricta, a la posibilidad de utilizar medios alternativos de solución y a la forma en que dosifica la intensidad de la intervención punitiva. Aunado a ello, destacó que, conforme al principio de subsidiariedad del Derecho Penal, se debe recurrir primero a otros controles existentes dentro del sistema estatal, menos gravosos y con la misma eficacia disuasiva, antes de utilizar el penal, de ahí que sólo se deba recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles.
A partir de estas consideraciones, el Alto Tribunal resolvió que la norma impugnada es constitucional, al ser acorde a los principios antes enunciados.
Lo anterior, debido a que la conducta relativa al incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar justifica su inclusión en el Derecho Penal, porque el delito contemplado por el artículo reclamado no es un tipo penal de daño o lesión, sino de peligro. Esto quiere decir que basta con que se dejen de proporcionar a los acreedores alimentarios los bienes necesarios para su subsistencia para considerar que se les coloca en una situación de riesgo. Por ende, tratándose de este hecho ilícito es innecesario que se acredite algún daño o lesión sobre su esfera jurídica, como pudiera ser el ejercicio de su derecho a la vida o a la integridad personal.
Aunado a ello, la previsión del delito analizado responde a la ineficacia de las medidas dispuestas por las normas del Derecho Civil o Familiar a fin de hacer efectiva la obligación de pagar alimentos a sus legítimos acreedores. De forma que, si se lograra la eficacia disuasiva del Derecho Familiar, con el fin de hacer accesible ese derecho humano, no habría necesidad de recurrir a instrumentos jurídicos más intensos para cumplir con ese objetivo, como son las normas de Derecho Penal.
Tan cierto es ello que, el que el propio párrafo segundo del artículo 167 BIS dispone que, si el deudor alimentario satisface voluntariamente las obligaciones de asistencia familiar a que se encontraba obligado, procederá la extinción de la acción o la sanción penal que corresponda. Es decir, procede la extinción referida frente al éxito en la aplicación de normas de Derecho Civil o Familiar, que son menos lesivas de los derechos humanos.
Finalmente, la Sala resaltó que el derecho humano a recibir alimentos es socialmente considerado como uno de los valores con más alta estima en el Estado mexicano, precisamente por vincularse con el ejercicio de los derechos humanos a la vida y a la dignidad humana. Por tanto, su incumplimiento por parte de quienes están jurídicamente obligados a ofrecerlos es un ilícito que merece la sanción más grave del orden jurídico nacional, esto es, con la aplicación de las normas relativas al Derecho Penal.
Con base en estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.
Amparo directo en revisión 4512/2024. Resuelto en sesión de Primera Sala del 21 de mayo de 2025, por mayoría de tres votos.