
MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE MINERÍA – Resolución 59/2025
Resolución 59/2025
RESOL-2025-59-APN-SM#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2025
Visto el expediente EX-2025-61904880- -APN-DGDA#MEC, la ley 24.196 y sus modificatorias, el decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que en la ley 24.196 y sus modificatorias se establece un régimen especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en el territorio de la República Argentina, a partir del otorgamiento de beneficios a los actores del sector.
Que conforme a los artículos 2° de la mencionada ley y del reglamento aprobado por el decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, aquellas personas físicas o jurídicas que quieran acogerse al régimen deberán inscribirse en el registro correspondiente habilitado por la Autoridad de Aplicación.
Que en el artículo 24 de la citada ley se designa a la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen.
Que mediante la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, se aprueba el procedimiento de inscripción en el Registro de Inversiones Mineras, creado en virtud del artículo 2° de la ley 24.196 que como anexo (IF-2018-65566828-APN-DGCLM#MHA) integra esa medida.
Que a raíz del análisis efectuado por la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta Secretaría, se detectaron inconsistencias en los procedimientos previstos en la mencionada resolución, que resulta necesario subsanar a fin de lograr una mayor celeridad y transparencia en los trámites que los beneficiarios de la ley 24.196 deben realizar ante la Autoridad de Aplicación (cf., IF-2025-64901088-APN-DNIM#MEC).
Que en el artículo 18 de la ley 24.196 y sus modificatorias, se establece que anualmente dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas inversiones.
Que, por su parte, en el artículo 25 de la mencionada ley, se dispone que los inscriptos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo cronograma.
Que en el inciso b del artículo 9° del título IV del anexo aprobado por la resolución 30/2018 de la ex Secretaría de Política Minera se establece que la declaración jurada correspondiente al referido artículo 25 debe presentarse hasta el 31 de marzo del año siguiente, aspecto que no se condice con la finalidad tenida en cuenta por ese artículo, toda vez que la información de dicha declaración jurada se relaciona con las tareas e inversiones proyectadas por el beneficiario.
Que ello ha ocasionado la presentación de innumerables declaraciones juradas extemporáneas, mientras otras han sido registradas indebidamente.
Que solicitar la declaración jurada relativa a las tareas, estudios e inversiones proyectadas por los beneficiarios que se corresponden a períodos ya pasados no resulta pertinente por carecer de valor.
Que en virtud de ello, y a fin de regularizar tal inconsistencia, se propicia, además, disponer que todas aquellas declaraciones juradas del artículo 25 de la ley 24.196 y sus modificatorias correspondientes a ejercicios anteriores al 2024 inclusive, que no hubieran sido presentadas o que hubieran sido presentadas fuera de término se considerarán suplidas con la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 18 de la mencionada norma, correspondiente al periodo faltante o sujeto a subsanación en la medida que ésta cumpla con los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Que, adicionalmente, resulta necesario efectuar otras adecuaciones al anexo de la resolución 30/2018 de la ex Secretaría de Política Minera, a fin de que los procedimientos allí previstos se ajusten a la realidad actual de los trámites vinculados al Registro de Inversiones Mineras y así lograr una mayor celeridad y transparencia.
Que ello se condice con los objetivos y principios previstos en el artículo 1° bis de la ley 19.549, entre los que se destacan el de la simplificación administrativa y la buena administración, conforme los requisitos de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites.
Que la Dirección Nacional de Inversiones Mineras dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Minero de esta Secretaría ha tomado intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la ley 24.196 y sus modificatorias, y en el artículo 24 del anexo del decreto 2686/1993 y sus modificaciones, y en el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el anexo (IF-2018-65566828-APN-DGCLM#MHA) del artículo 1º de la resolución 30 del 27 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de Política Minera del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2018-30-APN-SPM#MPYT) y su modificatoria, por el anexo (IF-2025-70880050-APN-DNIM#MEC) que integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que la presentación de las declaraciones juradas establecidas en el artículo 25 de la ley 24.196 y sus modificatorias correspondientes a períodos anteriores a 2024 inclusive, se entenderán suplidas con la presentación de las declaraciones juradas previstas en el artículo 18 de la mencionada ley del periodo faltante o sujeto a subsanación, en la medida que éstas cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente. La presentación así realizada tendrá efectos subsantorios, sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación para verificar, requerir información adicional o aplicar sanciones cuando corresponda.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la presente medida será de aplicación a los trámites que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Enrique Lucero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/07/2025 N° 52217/25 v. 23/07/2025